CARTA POBLA

La carta de poblament o carta pobla era un document en què el sobirà o un senyor atorgaven una sèrie de privilegis a grups poblacionals, a fi d'obtenir la repoblació de certes zones despoblades o poc habitades però d'interès econòmic o estratègic durant la Reconquesta.

S'hi establien les obligacions que contreien els nous pobladors envers el senyor, en especial pel que fa a censos, mals usos o privilegis. Molt sovint s'establien algunes exempcions o alguns privilegis jurídics (carta de franquesa), de cara a facilitar el poblament de d'indret. El document solia regular també aspectes com la quantitat de terra de què disposaria cada nou poblador, l'obligació dels nous pobladors de residir per a adquirir la propietat útil de la terra, els cens en diners i en especia de quasi la totalitat de les collites o la supervisió i control generalitzat de nomenament i actuació dels càrrecs directius locals (justícia, jutjats).

En molts casos la carta de poblament fou fonamental de cara al desenvolupament d'un municipi o entitat local.

Protocols Notarials. Notari Onofre Cantó. 7 de setembre de 1611.

(Conservat a l'Arxiu Municipal d'Alcoi)

 

CARTA POBLA DE BENILLOBA 7 de Setembre 1611

Dia VII Mensis septiembre anno anativitate Domini MDCXI

<<..Testics per una part y Jaume agullo, Vicent Ripoll / Baltasar Mira Pere navarro Pascual / guillem Agusti martinez Juan Bernabeu / Damia pico major Pere yvorra / Juan ripoll damia guillem Josep Matarredona / Nofre Monerris Grabiel / perez Nadal torregrosa Pere ripoll / Vicent pico Antonio perez Gaspar Mata / rredona Nadal monco Luis monco/ Jaume pastor Damia pico menor Antoni guillem / Miguel Ivorra sebastia deorta major Melchor Colomina Juan orta / Jusep Linares Melchior aracil Miguel / Boy onat Antoni crespo Miguel Mas / Bertomeu esteve Vicent botella Antoni Richart / Nofre Boronat en nom de procurador / de Guisabet Juana Boronat viuda / de Pere Bertomeu y Pere Bertomeu fill de / aquella Nofre Ivorra Marti Llorens / Cosme domenech y Juan domenech de / part altra tots vehins y abitadors y nous / pobladors de la dita Vila y Baronia / de Benilloba llegitimament congregats ya / justats en forma de Consell General en la Parrochial Iglesia de dita Vila cri / dats y convocats antes y considerat que per la / universal expulsio dels moros del present / regne seguida en ejecusio dels edictes y ma / naments reals de la magestad del rey... (igual primera carta hasta el capitulo I - que vamos a transcribir).

I.

Capella major es

del Seiior Conte

Primerament es estat aven / gut y acordat e capitulat entre dites / parts que sia la Capella major y Cap / de altar de nuestra senyoria y sent / Juseph Parrochial de la universitat / y present Baronia de Benilloba sia se / gons es notori propia de ses Ilustrisimas / dels senyors Comptes de Aranda sens que / en aquella puguen pretendre dret algu / la universitat ni particular de aquella / empero pera major segurettat y Ilevar tot / genero de deficultat y a major. Cautela / reserva la dita capella major/ y cap de altar de nuestra senyora y sent Joseph peral dit Senor Compte y sos succesor/ renunsiant los nous pobladors qual se / vol dret y actio que en la dita capella / major tinguen y puguen tenir cedint / en quant menester sia en favor del dit senyor compte y de sos successors en dita Ba / ronia pera que puguen ussar de dit Cap de Altar y Capella major tenir y posar en aquella / les sues insignies y armes en senyal / de dit verdader domini y posessio.

II.

Que ans de pendre posessio se desaveinen de ses terres y de nou se avehinen en Benilloba.

Ittem que los dits nous pobladors ans de / pendre posessio de les casses y terres que / sels senyalaran se hajen de des ave/ hinar segons que ab tott efecte se desavehinen / dels llochs y pobles de nou even vehins / y de nou se avehinen y avasallen en la / present Baronia de Benilloba prestat lo jura / ment y homenatjes de fidelitat al dit senyor compte de Aranda y en son nom / y persa Ilustrisima als dits Pedro monta / nyana y Pedro Fernandez felices procurador / generals ab tota jurisdictio alta y baixa / mer y mixt imperi us y exercis / ci de aquella que to en la present Baro / nia.

III.

Que tinguen obligasio defer residensia personal ab fills y familia.

Ittem que tots los dits nous pobladors y vasalls Imperpetum en la present Baro / nia y tots los que tindran terres ocasses o / heretats en dita Baronia o en son terme / sien obligats afer residencia per / sonal en la present baronia absos fills y / familia detal manera ques calgu / sen anira aviure fora de la present baro / nia sens llicentia particular dada en scrits per dit senyor conte sonprocu / rador general o balle die aquella y es / tara ausent sens dita Ilicensia per temps / de tres messos en lo discurs de un any / en tal cas totes les terres casses y heretats y possesions ab les collites augmens y / millores quelo tal vasall haura fet en elles / encorreguen enpena de comis aixi que / passats dits tres messos en continent sens interpellacio alguna lo dit seflor conte / oson procurador sens de claracio de jut / je algu puga per sa propia autoritat pen / dre perassi les dites terres casses y heretats / ab los fruits collites y millores de aquelles / y establir o vendreles aqui li pare / xera com de cossa propia asso empero / declarat que no correga en dita pena / el questara ausent de la present Baronia per / algun delicte per lo qual la justicia / lo perseguixca.

IIII.

Que lo Senyor conte son procurador o Batle nomenen offisials de la nomina que los jurats donaran.

Ittem que en la present baronia haja de nomenar y nomene com sempre fins / hui anomenat to Senyor Conte o son procu / rador General o el balle y Alcait de / aquella un justicia tres jurats y un mustassaf y dotze consellers vehins / tots de la present baronia y que dites elections / se hajen de fer y facen en la forma se / guent es asaber que to dia delende / ma de Sant Thomas de cada un any los / jurats ques trobaran en la present baronia / hajen de donar una nomina at dit senyor / conte y en absentia de sa senyoria del present reg / ne oson procurador General o balle detres / persones vehines de dita baronia / pera justicia y que de aquelles to dit / senyor conte son procurador o balle ha / ja de nomenar y nomene una que liparexera pera justicia / aixi mateix / los dits jurats en la vespra de pascua / de pentecostes cascum any hajen de do / nar nomina de sis persones vehins / de dita baronia pera que de aquella / to dit senyor conte estant en to present reg / ne o son procurador o balle nomene / tres persones pera jurats en lo segon dia / e festa de pascua hajen de portar nomi / na de vinti quatre persones pera que / de aquelles elegixca dit senyor conte o son procurador / o balle dotze pera consellers y aixi mateix hajen de portar nomina de tres persones vehines de la present vila y / baronia pera que de aquelles en to dia de la / vespra de Sant Miguel del mes de setem / bre elegixca to dit senor conte o son procurador o balle una pera el mus / tasaff ab que los tots que seran helets haja tres anys que no hajen tengut dit ofici / en que seran elets y que los dits / oficials que se legiran hajen de jurar en poder de dit procurador General / o balle de dita baronia en les festivi / tats y dies de Nadal Pascua de spirit / Sant y Sant Miguel respective de / aver se be y felment en dits offisis com / es acosturnat.

V.

Qui no tingua casa y terres censides no puga ser official.

Ittem que en dita baronia no puga concurrir y / tenier offici algu que no tinga cassa terres censides asa senyoria encara que sia vehi / de aquella.

VI.

Que los jurats dins huyt dies del jurament fasen dos alfarrasadors.

Ittem que los tres jurats que seran Ele / gits hajen de nomenar dins huit dies a / pres del dia del jurament dos vehe / dor co alfarrasadors peratots las danys / que en to terme de dita baronia esfaran / los quals hajen de prestar jurament / en poder de dits jurats de fer be son / ofici.

VII.

Que los jurats tinguen obligasio de tenir guardia acontento de la senyoria.

Ittem que los dits jurats y officials de la / present baronia tinguen obligasio de tenir guardia / y ministre acontento de la senyoria / pera que guarde to terme de la present ba / ronia y faca tot to demes que sera menes / ter en dita baronia pera la adminis / tracio de la justicia pagant la dita uni / versitat just salari adaquell en es / to forma que se haja de pagar to / salari del forment y ordi que culliran / an de partir en la hera ab to senyor y / pagar delme respectivament segons / consetaran to salari.

VIII.

Que to Senyor conte puga imposar penes

Ittem que estiga en facultat y en arbi / tre de dit senyor conte y de sos officials / imposar les penes quels parexera contra / les que faran alguns danys aixi en la / horta com em lo seca ab que sien comforme to us y costum de les viles / cirum vehines.

VIIII.

Que de totes penes imposades per lo justicia y demes officials tinga to ters lo senyor

Ittem que de totes penes que se Imposara y executaran per lo justicia jurats / y mustasaff de la present baronia se / hajen de adjudicar la tercera part de / dita pena y penes perals cofres de sa / senyoria Illustrisima la qual tercera part no / puguen remetre ni perdonar los dits oficials / so pena de pagar en doble lo que re / metran.

X.

Que no puguen tenir Consell general sense licensia per scrit y que no puguen votar ab faves

Ittem quelos dits pobladors no / puguen tenir y celebrar en la dita vila / consell General algu sens que primer / obtinguen Ilicensia en scrits de sa senyoria / Ilustrisima o sos sussesor o de son procurador / general o balle y que tinguen obligasio / de declarar y espessificar les cosses / que an de proposar y tractar en lo con / sell y que pera quelles y no altres sels do / ne facultat y Ilicensia la qual haja / derebre lo scriva de la cort del procurador / general y quessi contra vendran a les cosses / contengudes en lo present capitol a denies / que seran nulles les de terminacions / del consell general encorreguen los / officials en pena de vinticinch Iliures / pagadores de propis per dits officials / y aixi mateix, que no puguen votar en / consell particular o General ab faves blanques y negres sino que ajen / de votar de paraula.

XI.

que los forns molins y denies regalies son del senyor compte.

Ittem que los forns molins carnesseries / tendes fleques hostals tavernes jops / holms pins y qualsevol altres arbres y / herbatjes rejolars aljepseries, teulars / almassares barberies peixcar aixi en lo / riu com en los hullars y bracals y altres / qualsevol regalies sent com son de sa senyoria / hajen de restar y resten propies del dit / senyor compte de tal manera que no la dita / universitat ni persona particular algu / na de aquella no puga fer ni tenir les / dites regalies ni alguna de aquelles si / no lo dit senyor conte sos succesors y los / que tindran causa de sa senyoria no obstant que y aja qual sevol dispossesio en contraris / o la puga aver y ago se entenga en casa / que sia per ussos propis deses cosses so pena es asaber lo que voldran tenir Aljepseria taverna fleca / tenda y hostal o seran trobats peixcant / no essert ab canya encorreguen / enpena per cascuna vegada de sexanta / sous y de perdicio de la tal cassa que tindran / pera vendre applicadors lo ters / peral acusador y les dos parts pera la senyoria / y tambe ab prohibisio expressa de poder to / llar pins olms ni altres arbres so pena de / sexanta sous per cada peu que-tallaren aplicadas en la forma sobredita Ago de / clarat que puguen tallar pins y altres arvres pera conservar y obrar casses pe / ra son servici de manada y obtessa pri / mer llicentia de la senyoria procurador Gene / ral o balle de dita baronia.

XII.

Ques toga en lo forn de la senyoria y ningun faca thenors en ses casses.

Ittem que particular algu de la present ba / ronia que ara es o per temps sera / no puga fer en ses casses ni en / qualsevol altra part thenors ni artifi / ci algu pcra coure pa si no que hajen / de coure en los forns de la senyoria de la present / baronia sots pena de vinticinch lliu / res aplicadores les dos parts als cofrens / de la senyoria y la tercera al acusador y de / demolicio de dits thenor y artifici. XIII.

Que molguen en lo moli de la senyoria y del modo de pagar lo dret.

Ittem que los dits pobladors y vasalls de / la present baronia y sos sucsesors hajen de / moldre en lo moli o molins de la present baronia / y coure en los forns de la senyoria pa / gant los drets seguents es asaber per ca / da caffis de gra que moldran tres al / muts y en lo forn de vint pans hu, / en la almassera lo dret acosturnat go / es de cada caffis tres almuts y mig de / ixant lo esplet del pinyol y lo mateix / pinyol y pasta de aquell perdret aixi / mateix de la almasera de la senyoria y si / algu anira a moldre a altre moli o/ fer oli a altra almasera sens Ilicen / cia del procurador General o balle / perda lo forment y altre qual sevol / gra y les olives y pague vinticinch / lliures moneda de Valencia partidores com / damunt es dit y el que anira a coure a altre forn en correga en pena de sexanta sous per cascuna vegada que / seliprovara partidora dita pena / com damunt es dit.

XIIII.

Que no venen olives ni traguen aquelles del terme.

Ittem que los dits nous pobladors y va / salls no puguen vendre olives ni traure / aquelles fora del terme de dita baro / nia com aquelles se hajen deportar a / almassera de la senyoria pera fer / lo oli com esta dit exepto que puguen / collir pera son menjar quatre barcelles / cascu demanada llicencia / al dit procurador general o balle / de dita baronia sots pena de vint / cinch lliures aplicadores com dit es.

XV.

 

Que compren de la tenda.

Ittem que los dits vasalls y pobladors de dita present baronia hajen de comprar /de la tenda taverna y fleca de la senyoria / tot to nessesari sots pena de vint / sous per cascuna vegada que anira a comprar a altra part.

 

XVI.

Que nos vena per menut per les particulars cosses de tenda sino lo sera de sa collita.

Ittem que ningu puga vendre per me / nut ninguna cossa de mercaduria / que pertanyga a lo ques ven a la ten / da taverna y fleca com dites rega / lies de la senyoria respectivament Ago em / pero declarat que los fruits de la colli / to de cascum vasall los puguen vendre / aquarterons o migs quarterons o a / quartes o miges quartes el preu que sera / just y que ningun foraster ni va / sail o vehi de la present baronia pupa / vendre per menut mercaderia alguna / de los que vendran en dites regalies sino

/ es un dia cada semana tant sola / ment ab ques vena publicament en / la placa per lliures o canters y migs can / ters si sera vi y que aja de donar to ques / vendra a lliures un diner menys per lliura / y si sera vi hajen de vendre sis diners / menys per canter per to menys de lo que / es ven en la teverna y que no puguen vendre en Junet dites mercaderies si / no es apres de sis ores que estiga en la / vila y avent venut per menut pera / ques provehixcan los que voldran / sots pena de sexanta sous al que contra / vendra dites cosses apliacadores com / da munt es dit -

XVII.

Que establira les cases ab 8 sous de cens annuo los jornals de terra ab 4 diner cascu de tens annuo ab fadiga y lloisme y 3 sueldos jornal de orta.

. Ittem que lo dit senyor conte o son / procurador establira y consedira en emphi / teosis acada uns dels que pendran cassa / y terres en la dita baronia y son ter / me la cassa que sels senyalara y aixi / mateix la terra per jornals comforme / senyalara y abque ajein de pagar go es / per cada cassa huit sous de cens annuo / fadiga y Iloisme y per cada jornal que seas / establira en los ferreginols y en los / demes secans forans hajen de pagar qua / tre diners de cens annuo ab fadiga y / lloisme com dit es y per cada jornal / de la orta regadiu hajen de pagar tres sous / de cens annuo fadiga lloisme pa / gadors dits censos dia de Sant Juan de Juny / ab tots los drets de fadiga Iloisme y tot / altre plen dret emphiteotich comen / sant la primera paga to dia de / Sant Juan de Juny primer vinent.

XVIII.

Que ademes de dit ceps annuo pague la quinta part ab tot... de gra esplet de les terres y que ajen de deixar les cavalgadures pera portar la part

Ittern que los dits vasalls emphi / theotes ab quals de nou se senyalaran y / establiran casses y terres y tots sos sucessors / imperpeturn ademes del dit tens an / nuo de quatre diners y tres sous am da / munt es dit hajen de pagar y paguen de responsio o particio de fruits a la dita / senyoria directa la quinta part o / tot monto entregament de aquesta / forma que sea de pagar primer lo senyor / y del que resta sea de pagar delme y / premissia de tots los grans y esplets ques / culliran y esfaran aixi en les terres de / horta y regadiu com tambe de totes les / terres ferreginals y seca excepto dels arbres y que cas / cu de dits vasalls que tindra cavalga / dura haja de donar aquella pera portar / la part de la senyoria a la cassa y castell sens que tinguen obligasio de ajudar y portar / aquelles ab ses persones sino sols dei / sar les cavalgadures no / tinguen obligacio de donarne y sols hajen de portar la Ilavor que deuran aixi / de Ilavor com de prestech a la cassa / de la senyoria ab ses cavalgadures y perso / nes.

XVIIII.

Ques pague de oliveres y bellotes la 3' part del vi y moreres la 4a part -y dels dernes arbres la 5a part.

Ittem que los dits nous pobladors hajen / de pagar y paguen dels arbres en la / forma seguent es asaber de les olives / y carrasques que huy estrobaran y /per avant se plantaran o naixeran / en la present Baronia y son terme hajen / de pagar a la tercera part toes / pagat delme y premissia dos parts / peral vassall y una pera la senyoria y del / vi de les parres ademes de cens annuo hajen de pagar y paguen la quarta part y tambe se haja de pa / gar la quarta part de les moreres / aixi mateix. Y de les figues y pan / ses magranes prunes amelles y to / to la demes fruyta seca Exceptat / empero que puguen collir les prunes / y la demes fruyta que voldran de / ses heretats pera son menjar y desa / cassa se haja de pagar y paguen la / quinta part. Aco declarat que la / part tocant ala Senyoria dels fruyts de / dits arbres se hajen de portar per los dits vasalls al Castell y Cassa / del senyor y sis fara vi deles vinyes y par / res se haja de pagar al duell.

xx.

Que les canyes se partixquen per higual ab los dos.

Ittem que los dits nous pobladors y vasalls / hajen de pagar de les canyes ques culliran / en to terme de la present baronia la mitat / per higual a dit senyor Conte.

XXI.

Que per cascuna heretat es pague una exabega de palla.

Ittem que aixi mateix hajen de pagar los dits nous pobladors y vasalls per cascu / na cassa y heretat que sets establira una / exabega de palla cascun any en la / collita pera portar. La cual hajen de deixar ses cavalgadures.

XXII.

Qui plantara vinyes en los tosals y forans.

Ittem que per quant los termens dels / tosals y altres estant algun tant distans y apartats de la present baronia con / cedeix sa senyoria vol y es sa voluntad que / tots los dits vasalls y pobladors que / hui son y Imperpetum seran que / plantaran vinyes en los dits termens / y partides dels tosals que abfronten ab terme de la vila de Consentayna / a los que plantaran vinyes en la parti / da de roda Canters o en los forns / de la partida dita de la condomina / que affronta ab terme de la vila de pe / naguila sots hajen de pagar y paguen / la sissena part del vi que culliran en / dites vinyes ab tal pacte y condicio / y no en altra manera quen dins de sis / anys del dia ques contaran en avant / contadas, los dits nous pobladors que / voldran plantar vinyes en los dits termes dels tosals roda / Canters y / Condomina y voldran ser acollits / a pagar tansolament la dita sissena / part tinguen obligasio de arrancar del tot les vinyes que tindran plantades en la partida de la neva de tal manera que los que plantaran de nou vinyes / en dita partida de la ne / va passats los dits sis anys.

XXIII.

Que no puiguen proclamar a altre jutje.

Ittem que los dits vasalls de la present Baronia / no puguen proclamar a altre jutje / ni official algu sino es a dit senyor Conte o son Jutje delegat conforme a fur de / Valencia.

XXIIII.

Que tinguen obligasio de obrar y procurar.

Ittem que los dits vasalls que huy son y / per temps seran de la present baronia tin / guen obligasio de conservar y obrar les di / tes casses quels stabliran y cultivar / les terres y heretats abs costum de / bon llaurador y no fent ho aixi pu / ga sa senyoria son procurador o balle manarlos / o ffacen sots les penes que ben visto / sera.

XXV.

Que ajen de escurar sequies y asuts.

Ittem que los dits vasalls hajen de netejar / conrrear y conservar los asuts y les se / quies de laygua de la present baronia ab / que reguen les terres y mol to moli fent / tot lo nessesari pera la bona conservacio / de dites sequies yassuts Ago declarar que / lo senyor aja de contribuir en lo gasto del comu de la sequia en la tercera part avis / sant al Alcayt y balle al temp de / la dob.

XXVI.

Que no puguen tallar.

Ittem que ningu puga tallar olivera / carrasca morera ni altre arbre algu / ni dessimalar oliveres sen llicencia / de la senyoria y en cas que per estar seques to / llaren algu de dits arbres en tal cas les / dos parts de la lenya de les rames y tronc / hon sia peral vasall y la tercera / part pera la senyoria sots pena de vinti / cinch Iliures corn damunt es dit / aplicadores Ago declarat que no puguen traure la llenya apres de averla feta / y possada en un monto sense avisar / al balle de la present baronia pera que / vaja a partir tots pena de sexanta sous / y cascu sa part.

XXVII.

Que no puguen traure lo fern del terme.

Ittern que tot lofem ques fara en les casses / en to terme de la present baronia de Be / nilloba no puguen los vassallos traurel / vendrel nipossarlo fora de les terres del terme de la present baronia sots / pena de sexanta sous per cada volta / quesels provara aver fet lo contrari / y perdut lo fern aplicadora la dita pena comdamunt es dit.

XXVIII.

Que ningu pugua deixar casa y terres dins quatre anys.

Ittem que dis quatre anys dits vasalls / y pobladors ni alguo de aquells no puga ni / puguen deixar les casses terres y heretats / o possesion que tindran dins la present / baronia o son terme ni anarsen aviure / y habitar a altrapart vila o Iloch / del present regne o fora dell y si algu / sen anira ademes de la pena de comis / y perdicio de fruits y que pera cobrar dita pena puga ser estat lo tal va / sail per lo dit senyor compte o sos procuradors generals y officials de la present baronia o / per davant de qual sevol altre jutje del / present regne que elegiran aixi corn si / per contracte execusio ab / sumissio y renunciacio de propi for y ab les denies / clausules executaes estiguen obligats a / pagar les dites vinticinch lliures / depena.

XXVIIII.

Que dins 4 anys no puguen vendre ni alinear casses ni terres.

Ittem que aixi mateix dins de dits / mateixos quatre anys ningu dels dits vasalls / no puguen donar vendre transportar ni / de altra manera alienar alguna de les casses o terres que / sels establiran en cara que / sia en paga de deuta o en qualsevol al / tra manera y sia cas de fet atentasen / vendre donar transportar o alienar com / dit es dita cassa o terres en continent aquella o aquelles sien comisades a la senyoria / exeptat empero qualsevol cas de dona / sio en contemplacio de matrimoni fa / edor a fills o descendens.

xxx.

Que les casses y heretats no les puguen tenir per religiosos ni cavallers.

Ittem que los dits pobladors vehins de / dita baronia y sos succesors no puguen / vendre alienar ni transportar deixar / ni llegar en son testament ni en altra / qualsevol manera les dites casses y terres / que sels establiran y en los de veni / dor adquiriran en lo terme de la present baro / nia a persones religosses Iglesies colle / gis universitats ciutadans cavallers o altres cualsevol persones que gocen / de privilegi militar ni a landolers / sots pena de comis de talmanera / que en continent la util senyoria de les dites casses y terres aixi alienades deixa / des o donades se consolide y reste / consolidada ab la directa y si per / cas algu dels sobre dits susehis ab / intestat encontinent haja de vendre / les casses y terres que heretara a vehi / de la present baronia.

XXXI.

Que es pague 2 sous per lloisme.

Ittem se fa y preten ferla present estabii / ment de casses y terres en la forma da / munt dita y ab pacte y condicio que en qualsevol cas se haja de deja de pa / gar lloisme sedone y pague a raho / de dos sous per lliura y no mes y tinguen / obligasio de demanar y obtener Ilicen / sia ans de fer les vendes y transporta / cions per les quals se dega el lloisme / y que aquelles haja de rebre la notaria que / lo senyor Compte senyalara a son procurador o balle / aixi de vendes y transportacions / com Ilicencies.

XXXII.

Que sols porten a lo terme bestiar llanar fors en 150 reses

Ittem que dits vasalls y succesors de aquells / no puguen tenir ni portar per lo terme / de la present baronia rabera alguna / de porcs bous ni bestiar cabriu es / cepto ovelles o moltons los quals puguen / portar fins en cent cinquanta rezes / cascu sens que puguen ajustar les unes ab les altres afi y efecte que no puga / fer rabera ab que ajen de pagar y pa / guen delme y primissia dels corders y / llana sots pena al que contravendra / al present capitol de perdicio de la dita / rabera o raberas aplicadors a lo dit / ganado pera sa senyoria.

XXXIII.

Que de la cals y aljeps ques fara en lo terme paguen a la dehena exceptant lo que faran pera ses casses.

Ittem que los dits pobladors y vehins de / la present baronia y sos succesors sien ten / guts y obligats de donar al dit senyor conte / la dehena part de tota la cats aljeps / que faran dins lo terme de la present ba / ronia exceptant lo aljeps y cals que / faran pera obrar ses casses de lo qual / no tinguen obligacio de pagar cossa alguna.

XXXIIII.

Que se haja de estar al contengut en estos capitols se no carta ab acte de altre.

Ittem que per que seria contingent / que algu o alguns dels capitols ante / sedens y cosses contengudes y pacta / des en la present capitulacio y pobla / cio per lo discurs del temps nos / guardas o observas per tollerancia / odescuyt o ignorantia de dites cosses o / per altra qualsevol caussa y raho y lo / intent y voluntat de les parts sia que / les cosses contengudes en la present acte / de poblacio se guarden y observen per / petuament no obstant que per lo temps / se mostre observancia y costum en / contrari en cara que sia Inmemorial / pertant es estat pactat entre dites parts / que mentres no mostraran los dits vasalls / o verse mudat o corregit lo dispost en esta poblacio y capitulacio de la qual / haja de constar acte public se haja de / estar y estiga al present acte de poblacio / y les cosses en aquell contengudes.

Ultimament es estat pactat avengut / y acordat entre dites parts que los / presents capitols y cascu de aquells sien exe / cutoris y puga la una part qual sevol de elles / ser compellida al compliment y exe / cussio de les cosses en dits capitols conten / gudes y sengles delles per lo tribunal / y juhi de jutje que la altra part elegida / ab facultat de poder mudar y va / riar pera tot lo qual les dites parts y cas / cuna delles renunciara,san propifor / sots metense etc prometen, juran / obligar y renuncia a / beneficis'de Apellacio y a tot altre benefici de que puguen ussar / pera impugnar y invalidar / la present capitulasio sots pena de vint sous / de la qual pena seu puga fer / consemblant execusio rato pacto etc.

Los quals capitols (lets y declarat / per lo notari de j us scrit ab veu alta y In / telligible en presentia de dites parts tos digueren / que Ilo auen y aprovaren aquelles / de la primera linea fins a la darrera / Inclusive prometent la una part / al altra ab in vicen et vinisin quel guar / daran y observaran Inviolablement / y que en manera alguna no contra / vindran y consentiran que persona / alguna contravinga en les cosses en di / to capitulacio contengudes sots les penes en cascu de dits capitols respectiva / ment scrites y apossades y per atendre / y cumplir totes les dites cosses y es / sengles delles les dites parts es asaber los dits Pedro montanyana y Pedro fernandez / felices en dit nom obliguen los / bens del dit senyor compte y los dits jaume / agullo Vicent ripoll Baltazar mira / Pere navarro Pascual Guillem y sos consortes representat la dita uni / versitat obliguen los bens y drets della / y dels vehins y habatidors de qual sevol estat / y condicio que sien y seran renunciat / als beneficis de dividir y cedir actions / y al fur de Valentia prinsipals / prius con veniendo y en nom de / les doves de dita universitat que ara / son y per temps seran Renuncien al / benefici del senat consult rellega y / als demes en favor de les dones entro/ duits y en nom dels abssens y dels me / nors renuncien al benefici de menor he / dat y restitucio In Intregun ya / tot altre dret. En fe y testimoni / de les quals cosses tots los sobre / dits requeriren a mi Nofre Canto / notari los rebes acte publich per me / moria en lo esdevenidor lo qual / auch rebut per mi dit nottari en la dita Parochi / al Iglesia de Benilloba.

Arxiu Protocols Notarials d’Alcoi Notari Onofre Canto – 7de Setembre 1611

                                                        VOCABULARI (Elaborat per En Josep Cortés Cascant)

1.       Alienar. Fer passar a altre la propietat o domini d’alguna cosa. Donar, cedir, vendre.

2.       Albarà. Escrit amb la declaració d’haver lliurat una cosa a un altre.

3.       Àpoca. Document públic o privat en la que el creditor declara haver rebut del deutor la quantitat que li devia.

4.       Assut. Mur d’obra que permet embassar l’aigua d’un riu, però sense interrompre el seu curs natural. L’aigua retinguda s’aprofita per a fer funcionar el molí i regar les hortes.

5.       Baronia. Baró. Territori o lloc sotmès a la jurisdicció d’un baró. En la jerarquia dels títols de noblesa, el de baró va després del de vescomte, i aquest sota el de comte.

6.       Braçal. Braç de riu o sèquia.

7.       Càrrecs de govern .

Alcaid. El qui tenia al seu càrrec la guarda d’un castell.

Batle. Representant del senyor al seu domini. Exercia la màxima autoritat, de manera que la resta de càrrecs devien sotmetre’s al seu poder, com s’havia establert en les condicions de la Carta Pobla. També n’era l’encarregat de cobrar els censos i impostos feudals ,i fer-los en arribar al senyor.

Justícia. Tenia la funció de solventar els plets civils a nivell municipal, i sempre que  la gravetat dels delictes no superara la seua jurisdicció. El seu càrrec era semblant al de l’actual jutge de pau.

Jurats. Encarregats del govern municipal, amb funcions equivalents a les dels actuals regidors. El Jurat en Cap, o Jurat Primer exercia la màxima  autoritat.

Mustassaf. Encarregat de la vigilància i control de les peses i mesures, així com del mercat, per tal que no hi hagueren fraus en les transaccions comercials.

Veedor. Alfarrassador. Oficial municipal encarregat d’inspeccionar obres, establiments, proveïments, etc. També, d’avaluar els danys que pogueren produir-se al terme.

8.       Cens. Quantitat fixa que devia pagar-se anualment al senyor. Hi podia ser en moneda o en espècie.

9.       Comís. Sanció que suposa la pèrdua de la cosa, i en la qual incorre qui falta a un contracte on n’està estipulada aquesta pena. Confiscació.

10.   Consell general. Assemblea o reunió oficial amb participació dels càrrecs municipals. L’equivalent als actuals plens.

11.   Delme. Primícia. El delme era un impost que els camperols pagaven a l’Església, consistent en la desena (1/10) part de les collites de grans, així com dels corders. En molts llocs el senyor tenia dret a reservar-se la tercera part del delme. La primícia afectava els primers fruits recollits.

12.   Dull. Forat que es fa a la bóta per a traure’n vi.

13.   Emfiteusi. Emfiteuta. L’emfiteusi era un contracte d’arrendament a perpetuïtat, propi dels territoris de parla catalana de la Corona d’Aragó. El senyor cedia terres i casa a un camperol -que rebia el nom d’emfiteuta- i als seus descendents, i mentre mantingueren habitada la casa, cultivaren les terres i li pagaren el censos al senyor, aquest no podia expulsar-los ni anul·lar o modificar les condicions del contracte.

14.   Esplet. Collita. Profit.

15.   Escrivà. Encarregat de redactar qualsevol document amb caràcter oficial, com escriptures i actes, i de donar fe d’aquestes. Solia estar a sou d’una institució o d’un particular, fóra laic o seglar. També, notari.

16.   Fadiga. Dret senyorial pel qual, en cas que l’emfiteuta volguera vendre alguna de les propietats rebudes pel contracte, el senyor tenia la preferència d’adquirir-les sobre qualsevol altre comprador. També podia ser la quantitat que rebia el senyor a canvi de renunciar a aquest dret.

17.   Farraginal. Camp destinat a fer farratge. El farratge és el verd que es dona com aliment als animals.

18.   Fleca. Forn de pa.

19.   Forans. De fora, externs.

20.   Infanzón. Títol de noblesa de categoria inferior, propi dels territoris de parla castellana. Els infanzones solien estar al servei del rei o d’altres nobles.

21.   Lluïsme. Impost que devia donar-se al senyor quan l’emfiteuta venia alguna de les propietats rebudes d’aquell. La quantitat podia variar d’un lloc a d’altre perquè depenia del que s’haguera acordat en la Carta Pobla. El més freqüent era que fora del 10% del preu de venda.

22.   Procurador. Representant legal d’un particular, que el facultava per a defensar els interessos del seu representat davant d’un tribunal, o en qualsevol transacció comercial. El nomenament de procurador es feia en presència d’un notari, que procedia a donar-li caràcter legal a l’acte de procura o procuradoria. Al document notarial s’indicava també els motius pels quals el particular decidia nomenar un procurador, així com les obligacions d’aquest.

23.   Mesures.

De superfície. Fanecada (Tafulla o jornal)) Terreny que pot sembrar-se amb una faneca de blat. Equivalia a uns 830 m2. S’hi dividia en 4 quartons (1/12 d’una ha). Faneca. Mesura de grà equivalent a 30-55 litres. (GERV. 30-55 litres en València i 33,50 l. en  Castellò)

De grans. El cafís tenia una capacitat de 201 litres. S’hi dividia en 12 barcelles (16 l.). Cada barcella en 4 almuds (4 l.)i cada almud en 4 quarterons (1,29 l.).

De pes. La lliura de la carn pesava uns 358 gr. Tenia 36 onzes.

De capacitat. Cànter equivalia a uns 11,55 litres i s’hi utilitzava per al vi i l’oli.

24.   Ministre. Encarregat d’exercir una funció pública menor, com vigilant, agutzil, etc.

25.   Penes. La pena era una sanció que es pagava en diners. Multa.

26.   Sistema monetari. Lliura. En l’antic sistema monetari valencià, la Lliura valia 20 sous i un sou, 12 diners. En relació amb el sistema monetari castellà, que en realitat n’era el que s’hi utilitzava en la vida pràctica, la lliura valia 10 rals castellans.

27.   Rabera. Conjunt d’animals de pastura. Ramat.

28.   Regalies. Drets que eren exclusius del senyor als seus dominis, i que li permetien la propietat i arrendament dels establiments necessaris per a la vida de la població, com molins, almàsseres, forns, tendes, tavernes, carnisseries,etc. Representaven una important font d’ingressos per al senyor.

29.   Tenor. Del mateix tipus.

30.   Ullal. Clot o forat per on ix l’aigua.

31.   Universitat. Conjunt de persones que formen una població. En sentit ampli, el municipi.

32.   Xàvega. Xarxa de corda de malles grosses que s’hi utilitzava per a transportar la palla.

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CARTA DE POBLACION DE BENILLOBA (Traducció al castellà realitzada en 1759)

1611

In Dey nomine Amén: Manifiesto sea a todos que yo D. Antonio Gimenez de Urrea Conde de Aranda Vizconde del Vizcondado de Viola y Rueda y Señor de la tenencia de Alcalaten en el Reyno de Valencia y domiciliado en mi Villa de Epila del Reyno de Aragón no rebocando los dichos Procuradores por mi antes de ahora hechos constituidos, creados y ordenados agora de nuebo de grado, y de mi cierta ciencia hago constituyo, creo y ordeno Procuradores mios ciertos y especiales, y â las cosas infrascriptas generales, en tal manera que la especialidad a la generalidad no derogue ni por el contrario a saber es a Pedro Alontamaría mi Gobernador en dicha tenencia y a Pedro Fernandez de Felices mi criado residentes de presente en la ciudad de Valencia absentes vecinari como si fuesen presentes a los dos juntamente y no de otra manera, especialmente, y espresa para que por mi y en nombre mio como Señor que soy de las Villas de Mislata y Benilloba en el dicho Reyno de Valencia que heran de moriscos puedan los dos juntos, y no de otra manera atendido que por la espulsión de los moriscos de dicho Reyno de Valencia, y lugares de moriscos se nos hallan despoblado muchos de mis pueblos y villas en dicho mi estado y particularmente las dichas Villas de Mislata y Benilloba, por ser como heran todas de moriscos, y cumpliendo con el pregón y mandamiento de su Majestad para la que la dominicatura, y rentas mias y de dicho estado vayan en aumento puedan admitir y dar por admitidos en vasallos míos, y vecinos de dichas mis Villas de Mislata y Benilloba â aquella persona ô personas que les pareciera conbenir y sea de importancia para la nueva y buena población a los quales  por dichos mis Procuradores juntamente ansi admitidos les des las tierras, casas, heredades y otras heredades y posiciones de cualesquiera especie y valor y cantidad que sean instantes y situados en los términos y dentro de las dichas mis Villas de Mislata y Benilloba que fueron de dichos moriscos mis vasallos, y que me han pertenecido y pertenecen en fuerza de la compulsión de aquellos, los cuales todos quiero aquí haver y he por nombrados designados y confratados bien así como si aquí distinta y particularmente una después de otra debidamente según fuero, y como conbiene aquí lo fuese, y esto dandoles â las dichas personas atributo perpetuo de la manera y como lo hecho en los demas lugares de mi estado , he vendiendo aquellas a dichos nuevos pobladores al dinero quedando impuesto sobre ellos algún tributo y renta para la dominicatura de modo que en todo se procure el aumento de ello y para que esto sea con seguridad de los que toma en dichos bienes nuevos pobladores puedan aquel auto de tributación o rendición que conbenga y sea necesario, con obligación e hipoteca de mis bienes, y rentas, muebles y cedientes, havidos y por haver, donde quiere general y especialmente, y con cláusulas obligaciones, seguridades evictiones salvedades y cautelas necesarias combenientes, y oportunas y â los dichos mis Procuradores juntamente vien vistas y placientes fayan firmar y otorgar, y que el dinero en que las vendieren puedan los dos juntamente recivir y de dicho recivo apoca ô albarán así público como privado, con la renunciación acostumbrada, facer firmar y otorgar, prometiendo hacer por firme rato valido y seguro â hora y â todos tiempos perpetuamente todo y cualquiera cosa que por los otros mis Procuradores juntamente acerca lo sobre dicho ó cualquiera cosa de ello, será hecho dicho y procurado, y aquello no rebocará en tiempo alguno so obligación de todos mis bienes y rentas muebles, y sitios havidos y por haver dondequiere fecho fue a que esto en la Villa de Epila a siete días de el mes de Agosto del año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil seiscientos y once siendo presentes por testigos et y de una parte Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém, Agustín Martínez, Juan Bernabeu, Damían Pujom, Josep Matarredona, Onofre Monerris, Gabriel Pérez, Nadal Torregrosa, Pedro Ripoll, Vicente Picó, Antón Pérez, Gaspar Matarredona, Nadal Montón, Luis Monsón, Jayme Pastor, Damián Picó menor, Antonio Guillém, Miguel Ivorra, Sebastián de Orta mayor, Melchor Colomina, Juan  de Orta, Jusepe Lesnares, Melchor Aracel, Miguel Boronat, Antón Campo, Miguel Más, Bartolomé Esteve, Vicente Botella, Antón Ricart, Nofre Boronat en nom de procurador de Isabelet, Juan Boronat viuda de Pedro Bertomeu, y Pedro Bertomeu su hijo, Nofre Ivorra, Martín Llorent, Cosme Doménech y Juan Doménech de otra parte todos vecinos y moradores y nuevos pobladores de la otra Villa y Varonía de Benilloba legítimamente congregados, y ajuntados en forma de consexo General en la Iglecia Parrochial de dicha Villa, llamados y conbocados atendido y considerado que por la unibersal espulsión de los moriscos del presente Reyno siguiendo in ejecution de los edictos y mandamientos Reales de la Majestad del Rey nuestro Señor de los cuales moros estaba poblada dicha Villa y Baronía de Benilloba y estar aquella sin población capítulos pautas y ordinación con los cuales se hace rigor y gobernar la unibersidad que de nuevo subrogándose en el lugar de la antigua se ha de formar crear y llegar y también los nuebos pobladores vecinos y moradores de aquella y que por razón de la dicha espulsión todas las casas, tierras y heredades ê posesiones de la dicha Villa y Baronía de Benilloba que de antes heran posehidas de los dichos moriscos que habitaban en aquella y así por lo dispuesto y ordenado en dichos reales edictos publicados al tiempo de la dicha espulsión como por lo que está escrito de justicia propias del Ilustrísimo Señor Conde de Aranda, Señor de dicha Villa y Baronía y así para debida egecusión de dicha nueva población y fecto de aquella se hayan de dividir y partir e establecer in situ los nuevos pobladores de la dicha Villa y Baronía de Benilloba. Por tanto, haviendo procedido entre las dichas partes debemos juntos coloquios y ablamientos, con mucho esarteo y consideración sobre la población y asiento de las dicha universidad de dicha Villa y Baronía de Benilloba y de los succesores de aquella con acordando pactando y capitulando los capítulos ordenaciones pactos y combinaciones siguientes.

1ª.- Primeramente ha sido tratado pactado abenido y concordado y capitulado entre dichas partes que ya sea la capilla mayor y cabeza del altar de la Iglecia Parrochial de  Nuestra Señora y San Josepch de dicha baronía y unibersidad de Benilloba, sea según es notorio propio de sus señorías Almas y de los Señores Condes de Aranda sin que en aquella puedan pretender ni pretendan tener derecho alguno la unibersidad ni particulares algunos de aquello impreso para mayor seguridad y quitar todo género de dificultad y a mayor cautela se reserva la dicha capilla mayor y cabeza de altar de nuestra Señora y Señor San Josep para los dichos Señor Conde y sus sucesores renunciando los nuevos pobladores cualquiere derecho y acción que en la dicha capilla mayor tengan y puedan tener cediendo en cuanto menester sea en favor del dicho Señor Conde y de sus sucesores en dicha Baronía para que puedan cesar de dicha cabeza de altar y capilla mayor, y que  tengan y puedan poner en aquella sus insignias y armas en señas de derecho verdadero dominio y posesión.

2ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores antes de tomar posesión de las casas y tierras que se les señalasen, se hayan de desavenizar como en todo efecto se desavezinan de las Villas ò lugares donde son y estaban y habitaban, y de nuevo se havecinen y âbasallen en la presente Varonía de Benilloba prestando el juramento y omenage de fidelidad al dicho Señor Conde de Aranda y en su nombre, y por su Señoría Ilustrísima â los dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices Procuradores Generales con toda jurisdicción alta y vasa mero y misto imperio ceso y ecsercicio de aquella que tiene en la presente Varonía.

3ª.- Item: Que todos los dichos nuevos pobladores y vasallos que de presente son, y cuam ê imperpetum en la presente Varonía y todos los que tendrán tierras ô casas ô heredades en dicha Varonía ô en el término de aquella tegan obligación o hacer residencia personal en la presente Varonía con sus hijos y familia de tal suerte que si alguno se fuese a vivir fuera de la presente Varonía sin licencia particular dada por escritos por dicho Señor Conde ô de su Procurador General ô baile de aquella y estará ausente sin dicha licencia por tiempo de tres meses en el  discurso de un año en tal caso todas las tierras, casas heredades y posesiones con sus cojidas, frutos aumentos y mejorías que hayan hecho en aquellas los dichos vasallos incurran en pena de comis de tal manera que pasados los dichos tres meses incontimente sin interpolación alguna de dicho Señor Conde ô su Procurador sin declaración del juez, ninguno pueda con su propia autoridad tomar para sí las dichas tierras casas y heredades con los frutos cogidos y mejorías de aquellas, y establecer y vender aquella â quien vien les pareciese como a cosa suya propia y esto declarado que no incurra en dicha pena el que esta ia ausente de la presente Varonía por algún delicto por el cual la justicia lo persiga.

4ª.- Item: Que en la presente Varonía hayan de nombrar y nombren como siempre se ha acostumbrado â nombrar al Señor Conde ò su Procurador General ô Bayle ô Alcalde de aquella en justicia tres jurados y un mustasen y dose consejeros vecinos todos de la presente Varonía y que dichas elecciones se hayan de hacer y hagan en la forma siguiente a saber es que el día después de Santo Tomás de cada año los jurados que se hallasen en la presente Varonía hayan de entregar una nómina al dicho Señor Conde y en ausencia de su Señoría al Procurador General ô Bayle de dicha Varonía de las personas de dicha Varonía para nombrar justicia y que de aquellas el dicho Señor Conde o su Procurador ô bayle haya de nombrar y nombre una de aquellas a quien bien le pareciese para justicia e ansimesmo los dichos jurados en la víspera de Pascua de Pentecostés en cada un año tengan obligación de entregar otra nómina de sus personas de dicha Varonía para que de aquellas el dicho Señor Conde ô su Produrador ô Bayle nombre tres de las dichas personas para jurados, para el año siguiente e ansimismo que los dichos nuevos jurados en el segundo día de Pascua hayan de traer y traygan una nómina de veinte y cuatro personas para que de aquella eligan el dicho Señor Conde ô su Procurador ô Bayle las doce para consejeros y así mismo tengan obligación de entregar otra nómina de tres personas vecinas de la presente Varonía de Benilloba para que de aquellas en el día de la víspera de San Miguel del mes de Septiembre eligan el dicho Señor Conde o su Procurador General ô Bayle, la una para mustasen, con tal pauta que los que sean nombrados para dicho oficio hayan pasado tres años que no hayan incorrido ni ejercido dicho oficio y que los dichos oficiales que se eligirán hayan de prestar el juramento en poder del Procurador General ô Bayle de dicha Varonía en las festibidades, y días de Nadal Pascua de Espíritu Santo y San Miguel respectibe de haberse vien y fielmente en dichos oficios como es acostumbrado.

5ª.- Item: Que en dicha Varonía ninguno incurra, ni pueda incurrir que no tenga casa y tierras conocidas ô oficio ninguno aunque sea vecino de aquella.

6ª.- Item: Que los tres jurados que sean elegidos hayan de nombrar dentro de ocho días después del juramento dos vehedores co-alfarazadores para todos los daños que en el término de dicha Varonía se harán, los cuales hayan de prestar juramento en poder de dichos jurados de hacer bien su oficio.

7ª.- Item: Que los dichos jurados y oficiales de la presente Varonía tengan obligación de tener guardián y ministro â contento de la Señoría para que guarden del término de dicha Varonía y hagan todo lo demás que combinga hacer en dicha Baronía para administración de la justicia pagando la dicha universidad el justo salario â los dichos en esta forma, que se haya de pagar, el salario del trigo y ordio que cogerán antes de partir en las heras con el Señor y pagar diezmos respectivamente según consertarán el salario.

8ª.- Item: Que esté en facultad y arbitrio del dicho Señor Conde y de sus oficiales imposar las penas que les pareciesen contra los que hagan algunos daños así en la huerta como el secano como sea conforme el uso y costumbre de las villas circumbicinas.

9ª.- Item:  Que de todas las penas que se imposaran y egecutaran por el justicia jurados y mustasen de la presente Varonía se hayan de adjudicar la tercera parte de dicha pena y penas para los cofres de su Señoría Ilustrísima la cual tercera parte no puedan remitir ni perdonar los dichos oficiales so pena de pagar el doble que no puedan tener, ni celebrar en dicha Villa de Benilloba, consejo general sin preceder licencia en escritos de su Señoría Ilustrísima ô de sus sucesores ô de su procurador ô Bayle, y que tengan obligación de declarar y especificar las cosas que se hubieren de proponer y  tratar en el consejo y que para aquellas y no otras cosas se les da facultad y licencia, la cual haya de recibir el Excelentísimo de la corte del Procurador General y que si contrabendrán â las cosas contenidas en el presente capítulo además de que serán nulas las determinaciones del consejo general incurran los oficiales en pena de veinticinco libras pagaderas de pro, por dichos oficiales y ansí mismo que no puedan votar en el consejo particular ô General con fabas blancas ni negras sino que hayan de votar de palabra.

11ª.- Item: Que los ornos molinos carnicería tiendas flequerías, ostales tabernas jops olmos pinos ô cualquier género de árbonles y herbajes razalares alquería lagares almazares barverías, pescar así en el río como en la ullars y brazales y otras cualesquiere regalías, siendo como son regalías de la señoría hayan de quedarse y queden propias de dicho Señor Conde de tal manera que ni la dicha unibersidad ni persona particular alguna de aquella no pueda hacer ni tener las dichas regalías ni alguna de aquellas, sino el dicho Señor Conde y sus sucesores y los que tendrán causa de su Señoría no obstante que haya cualquiere disposición en contrario, ô la pueda haver y esto se entienda aunque sea por unas propios de sus casas so pena a saber en los que querrán tener molinos almazaras y ornos de demolición y perdición de aquellos y los que querrán tener aljeserías, tabernas, flecas, tienda ô ostal ô serán alladas pescando, no siendo con caña incurran en pena por cada vez que les hallasen de sesenta sueldos, y perdida la casa que se les hallase para vender aplicaderas el tercio para el acusador y las dos para el Señor y también con prohivición, que no puedan cortar pinos, ni otros árboles so dicha pena y esto declarado como sean para conservar sus casas, y otras cosas para servicio de aquellas pidiendo licencia â su Señoría ô Procurador ô Bayle de dicha Varonía.

12ª.- Item: Que ningún particular de dicha Varonía de los que ahora son, ni por ningún tiempo serán no puedan hacer en sus casas ni en otra cualquiera parte tenores ni artificio alguno para cocer pan sino que hayan de cocer en los ornos de dicha Varonía so pena de veinte y cinco libras aplicaderas las dos partes a los cofres de su Señor y la tercera parte para el acusador y de molino de dichos tenores y artificios.

13ª.- Item: Que los pobladores y vasallos de dicha Varonía y sus succesores hayan de moler en el molino ô molinos de dicha Varonía y cocer en los dichos hornos de la Señoría, pagando los derechos siguientes, a saver es por cada cahiz de trigo o otros granos tres celemines, y en el horno de veinte panes uno en las almazaras, el derecho acostumbrado â saber es de cada cahiz tres celemines y medio dejando el peñal y pasta de aquel por derecho así mesmo de la almazara de la Señoría y si alguno hiva â moler â otro molino ô â hacer aceyte â otra almazara sin licencia del Procurador ô Bayle de dicha Varonía que pierda el trigo ô otro cualquiera grano ô aceytunas y incurre en pena de veinte y cinco libras moneda de Valencia partideras como arriba está dicho. Y el que hiva â cocer â otro horno incurre en pena de sesenta sueldos por cada vez que se le provara partidera dicha pena como arriba es dicho.

14ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores y vasallos no puedan vender aceytunas ni llebar aquellas fuera del término de dicha Varonía como aquellos se hayan de traher â la almazara de dicha Señoría para que se hagan aseyte como está dicho esepto que puedan coger para su comer quatro vaschillas cada uno pidiendo licencia al dicho procurador General ô al bayle de dicha Varonía en pena de veinte y cinco libras, partideras como dicho es.

15ª.- Item: Que los dichos vasallos o pobladores de dicha Varonía tengan obligación de mercar de la tienda, taberna, fleca, de la Señoría todo lo necesario e viendo imperio en aquellas, todo lo necesario so pena de veinte sueldos para cada vez que indicara de otra parte.

16ª.- Item: Que ninguno de dicha Varonía pueda vender por menudo ninguna cosa de mercadería que se entienda a lo que se benda en la tienda, taberna o fleca como dichas cosas se hayan de vender en dichas regalías de la Señoría respectivamente, y esto impero declarado que los frutos de la cogida de los vasallos los puedan vender a cuarterones ô medios cuarterones o azumbres ô medios azumbres al precio que será justo y que ningún forastero, ni vasallo, ni vecino de dicha Varonía, pueda vender por menudo mercadería ninguna de las que se cogerán en dicha regalías sino será un día cada semana tan solamente con pacto que se venda públicamente en la plaza de aquella por libras cántaros y medios cántaros de vino será y que haya de vender el que venderá a libras un dinero menos por libra y si será vino hayan de vender seis dineros menos por cántaro por lo menos de lo que se vende en la taberna y que no puedan vender implegado dichas mercaderías, sino será después de haber hecho plaza seis horas y haviendo vendido por menudo para que se probean los que querrán so pena de sesenta sueldos al que contrabendrá en dichas cosas aplicaderas como está dicho.

17ª.- Item: Que el dicho Señor Conde ô dicho su Procurador establezerá y conzederá in perpetum â cada uno de los que tomaran cosas ô tierras en la dicha Varonía ô su término la casa que se les señalara con que hayan de pagar a saber es por cada casa ocho sueldos de senso anus, fadiga y luismo, y por cada jornal que se les establezera en los fersiginales, y en los demás secanos hayan de pagar cuatro dineros de senso anus a sus fadiga y luismo como dicho es, y por cada jornal de la guerta regadío hayan de pagar tres sueldos de senso anuo, fadiga y luismo pagaderos los sobredichos sensos el día y fiesta de San Juan de Junio con todos los derechos de fadiga luismo y todo otro derecho inphiteutico empezando la primera paga el día y fiesta de San Juan primero viniente de mil seiscientos y doce.

18ª.- Item: Que los dichos vasallos emphitesticos â los cuales de nuevo se señalasen y estableciesen, casas, tierras y todos sus subcesores imperpetum además del dicho censo anuo de cuatro dineros y tres sueldos como dicho es hayan de pagar y se paguen de responsion ô partición de frutos a la dicha Señoría directa la quinta parte a todo montón íntegramente de aquesta forma a saver es que se haya de pagar primero al Señor y de lo que quedare se haya de pagar el diezmo primicia de todos los granos y esplitos que se cogerán y se harán han sido en las tierras de huerta y regadío como también de todas las demás tierras y ferciginales y secano esepto de los árboles y que cada uno de dichos vasallos que tendrán cabalgaduras haya de dar aquella para traer la parte que caberá â la Señoría al castillo ô casa que combendrá sin que tengan obligación de ayudar y traher â aquellas con sus personas sino solamente dejar las cabalgaduras, como dicho es, y que los que no tendrán cabalgaduras, no tengan obligación de dar cabalgadura sino tan solamente que hayan de traher la labor que deberán como lo que habrán tomado abblver â dicha cogida â la casa ô castillo de la Señoría con sus cabalgaduras y personas.

19ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores hayan de pagar y paguen de los árboles en la forma siguiente es asaver de las oliberas y carrascas que hoy se hallarán y para adelante se plantarán ô naycerán en la presente Varonía, ô su término hayan de pagar a la tercera parte y esto es pagado el diezmo y primicia dos partes para el vasallo y una para la Señoría, y del vino de las viñas y parras â demás de las sensos anuos hayan de pagar y paguen la cuarta parte, y la propia cuarta parte de hayan de pagar y paguen de las moreras y ansimesmo de los higos pasas granados ciruelas almendras y toda la demás fruta seca exepto impero que puedan coger las prunas y demás fruta que les parecera para su comer y de sus casas, se haya de pagar, y se pague la quinta parte, y es declarado que la parte que caverá a la Señoría de los frutos de dichos árboles tengan obligación de traherlos los dichos vasallos al castillo o casa del Señor, y si se hará vino de las viñas ô pansas se haya de pagar el duell.

20ª.- Item: Que los dichos nuevos pobladores y vasallos hayan de pagar de las cañas que se cojerán en el término de la presente Varonía asaver es la mitad por igual al Señor Conde.

21ª.- Item: Que ansimesmo hayan de pagar los dichos nuevos pobladores y vasallos por cada una casa y heredad que se les establecera una jabega de paja cada un año en la cojida para traher la cual hayan de dar sus cabalgaduras.

22ª.- Item: Que por cuanto los términos de la partida de los tozales, y otros están algún tanto â partados de la presente Villa ê Varonía por tanto concede su Señoría y en su voluntad que todos los dichos pobladores que hay son y por tiempo serán que plantaron viñas en los dichos términos y partidas de los tozales los cuales  confronta con el término de la Villa de Cocentayna a los que plantaran viñas en la partida de Rueda, cántaros âun los foranos de la partida dicha de la condomina que confronta con el términos de la Villa de Penáguila solamente hayan de pagar y paguen la cesena parte del vino que cogerán en dichas viñas, con tal pauta y condición, y no de otra manera, que dentro de seis años del día que plantarán adelante contaderos los dichos nuevos pobladores que querrán plantar viñas en los dichos términos de los tozales y rodacántaros y querrán uva cogidas a pagar tan solamente la dicha cesena parte tengan obligación de arrincar del todo las viñas que tendrán plantadas en la partida dicha de la nueva de tal suerte que los que plantarán de nuevo viñas en dichas partidas de la nueva pasados los dichos seis años.

23ª.- Item: Que los dichos vasallos de la presente Varonía, no puedan proclamar otro juez ni oficial alguno, si no es a dicho Señor Conde ô su Juez delegado conforme a fueros de Valencia.

24ª.- Item: Que los dichos vasallos que hoy son y por tiempo serán de la presente Varonía tengan obligación de conserbar, y obrar las dichas casas que se les establecerán y cultivar las tierras y heredades a uso y costumbre de buen labrador y no haciéndolo así pueda el dicho Señor Conde ô su Procurador ô bayle mandarlo hagan con las penas que les pareciere.

25ª.- Item: Que los dichos vasallos hayan de limpiar y conserbar los azutes y azequias de la agua de la presente Varonía con los cuales riegan las tierras, y muele el molino, haciendo todo lo necesario para la buena conserbación, que el Señor Conde haya de contribuir en el gasto del común de la acequia en la tercera parte abisando al Alacayde o al Bayle al tiempo que se haya de hacer.

26ª.- Item: Que ninguno pueda cortar oliveras carrascos moreras ni otro árbol alguno ni decimalar oliveras sin licencia de la Señoría y en caso que por estar secos cortaren algunos árboles en tal caso las dos partes de la leña y de las ramas y troncos sean para el vasallo y la tercera parte para la Señoría sopena de veinte y cinco libras; como arriba es dicho aplicaderas, y esto declarado que no puedan secar la leña después de haverla hecho ni puesta en un montón sin abisar al Bayle de la presente Varonía sopena de sesenta sueldos y cada uno su parte.

27ª.- Item: Que todo el estiércol que se hará por las casas ô en el término de dicha Varonía de Benilloba no puedan los vasallos sacarlo, venderlo, ni hecharlo fuera de las tierras de dicho término de Benilloba, sopena de sesenta sueldos por cada vez que se les proban haver hecho el contrario y perder el estiércol, aplicando dicha pena como arriba es dicho.

28ª.- Item: Que dentro de cuatro años dichos vasallos ni pobladores ni ninguno de ellos puedan dejar las casas, tierras, heredades ô poseciones que tendrán dentro de la presente Varonía ôsu término ni hirse a vevir ô habitar otra parte, villa o lugar del presente Reyno, o fuera de él, y si alguno se fuere además de la pena de comis, incurra en pena de veinte y cinco libras y perdición de frutos y que para cobrar dicha pena pueda ser egecutado el tal vasallo por el dicho Señor Conde ô sus Procuradores Generales oficiales de la presente Varonía o por cualquiere dicho Juez del presente Reyno que eligirán así como si por contracto â con sumisión y renunciación de propio fuero y con las demás cláusulas que estén obligadas apagarlas dichos veinte y cinco libras de pena.

29ª.- Item: Ansi propio dentro de los dichos cuatro años, ninguno de los dichos vasallos no puedan dar vender ni transportar, ni en otra manera algenar alguna de las casas ô tierras que se les establecerán aunque sea en paga de deuda ô en cualquiere otra manera y si por caso de hecho provasen vender, dar transportar ô alinear como  dicho es dichas casas ô tierras incontinente aquella, o aquellas, sean comisadas â la Señoría exeptado pero cualquier caso de donación en contemplación de matrimonio baceder â hijos y descendientes.

30ª.- Item: Que los dichos pobladores vecinos de dicha Varonía  y sus sucesores no puedan establecerán y en lo es de venidero adquirirán en el término de la presente Varonía apersonas religiosas, Iglecias, colegios unibersidades caballeros ciudadanos, ô  otras cualesquiera personal que gozan de prebilegios militares, ni abandoleros, sopenas de comiso de tal suerte que incontinente la util Señoría de las dichas casas y  tierras ansi alienadas dejadas ô dadas se consolide y quede consolidada con la directa  y si por caso alguno de los sobredichos succediose aben testals incontinente hayan de vender las casas ô tierras que heredará â vecinos de dicha Varonía.

31ª.- Item: Se fase y pretende hacer el presente establecimiento de casas y tierras en la forma sobre dicha, y con pauta y condición que en cualquiere caso se debe y haya depagar luismo el cual se dé y paguen arrazón de dos sueldos por libra y no más, y que tengan obligación de demandar y obtener licencia antes de hacer las vendas ô transportaciones por las cuales se daba el luismo y que las tales haya de recibir el que el Señor Conde señalara ô su Procurador ô Bayle así de ventas transportaciones como de licencias.

32ª.- Item: Que los dichos vasallos y sucesores de âquellos no puedan tener ni traher por el término de la presente Varonía manadas de granado, marranchones bueyes ni cabrite ecsepto carneros obejas, las cuales puedan traher hasta en suma de ciento cincuenta una cada uno, sin poder ajuntarlas unas con otras al fin y efecto que no se puede hacer rebaño con que hayan de pagar y pagaren diezma y primicia de los corderitos y lana, sopena al que contrabendrá el presente capítulo de perdición de dicho rebaño ô rebaños aplicadores el dicho ganado para la Señoría.

33ª.- Item: Que los dichos pobladores y vecinos de la presente Varonía y sus succesores sean tenidos y obligados de dar al dicho Señor Conde la décima parte de toda la cal yeso que hará dentro el término de la dicha Varonía ècsepto la cal yeso que se hará para obrar sus casas de lo cual no tengan obligación de pagar cosa alguna.

34ª.- Item: Que por cuanto sería contingente que alguno ô algunos de los capítulos antecedente y cosas contenidas y pactadas en la presente capitulación y población por el discurso del tiempo no se guardare ni observase por tolerancia ô por descuido ô ignorancia de dichas cosas ô por cualquiere causa, ô razón y el intento y voluntad de las partes sea que las cosas contenidas en el presente auto de población se guarden y observen perpetuamente no obstante que por el tiempo se muestre observancia y costumbre en contrario aunque sea  inmemorial, por tanto ha sido pactado entre dichas partes que entretanto que no enseñaren los dichos vasallos haverse mudado ô corregido el dispuesto en dicha población y capitulación de lo cual haya de constar ante público se haya de estar y esté al presente auto de población y las cosas en aquél contenidas.

35ª.- Yúltimamente ha sido pactado habenido y concordado entre las dichas partes que los presentes  capítulos y cada uno de â quellos sean afectorios y pueda la una parte y cualquiere de ellas e ser compelida a la ejecusión y cumplimiento de las en dichos capítulos contenido y sengles de aquellos por el tribunal y juhice del Juez que la otra parte digirá con facultad de poder mudar y variar, para todo lo cual las dichas partes y cada una de aquellas renuncias su propio fuero sometiéndose y prometieron y juraron y molitigando etc y renuncian en beneficio de apelación y recursos y a todo otro beneficio de que puedan usar para impugnar y imbalidar la presente capitulación sopena de veinte sueldos y de la cual pena se pueda hacer consemblante ejecución rato pacto etc.

Los cuales capítulos lehidos y declarados por el notario de juscrito con voz alta y inteligible en presencia de dichas partes todas digeran que lo acían y aprobavan aquellos desde la primera linea hasta la caguera inclusive prometiendo la una parte a la otra ad invicem et vicinim que los guardarán y obserbarán imblolablemente y que en maña alguna no contrabendrán ni consentirán que persona alguna contrabenga en las cosas en dicha capitulación contenidas so las penas en cada uno de dichos capítulos respectivamente escritas y puestas y para atender y cumplir todas las dichas cosas y ensengles de ellas las dichas partes es asaver los dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices en dichos nombres obligarán los bienes del dicho Señor Conde y los dichos Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém y sus consortes representando la dicha unibersidad obligarán los vienes y derechos de ella y de los vecinos, y havitadores de la presente Varonía y es venidores de cualquiere estado y condición que sean y serán renunciando a los beneficios de dividir y ceder actiones, y al fuero de Valencia de principali y prices combeniendo etc y en nombre de las mugeres de dicha unibersidad que ahora son y por tiempo serán renuncian al beneficio del senado consulto velyano y a los demás en favor de las mugeres introhudidas y en nombre de los absentes, y de los menores renuncien â los beneficios de menor edad y restituían en integrum y atodo otro derecho etc en fe y testimonio de las cuales cosas todos los sobredichos requieran ami dicho Onofre Canton notario les recibiere auto público por memoria en las devenidero lo cual por mi dicho notario fue recibió en la dicha Parrochial Iglecia de Benilloba etc.

Testigos fueron presentes a todos las dichas cosas cuanto â las firmas de dichos Pedro Montañana y Pedro Fernández de Felices en dicho nombre y a los dichos Jayme Agullón, Vicente Ripoll, Baltasar Mira, Pedro Navarro, Pascual Guillém, Agustín Martínez, Gaspar Bernabeu, Damián Picó mayor, Pedro de Ivorra, Juan Ripoll, Damián Guillén, Josepe Matarredona, Nofre Monerris, Gabriel Pérez, Nadal Torregrosa, Pedro Ripoll, Vicente Picó, Antonio Pérez, Gaspar Matarredona, Nadal Monsón, Luis Monsón, Jayme Pastor, Damián Picó menor, Antonio Guillém, Miguel Hivorra, Sebastián de Orta mayor, Melchor Colomina, Juan Orta y Josep Linares, Mosén Vicente Domínguez Presbítero retor de dicha Parrochial de dicha Villa y Baronías de Benilloba y Gerónimo mayor Notario habitante en la Villa de Alcoy hallado al presente en dicha Villa y Varonía y las firmas de Melchor Aracil, Miguel Bernabeu, Antonio Crespo, Miguel Más, Bartolomé Esteban, Vicente Botella, Antonio Ricarte, y Nofre Boronat en nombre de Procurador de Isabel Juan Boronat viuda de Pedro Bartolomeu y Pedro Bartolomé también por ella su hijo los cuales ansi mesmo de diez y ocho días de dicho mes y años en dicha Villa extra congregatiomen firmaron, prometieron, obligaron, juraron y renunciaron fueron testigos Tomás Gabaldán Notario de la ciudad de Valencia havitante y Pedro Juan Gasch Baile de Mislata hallados al presente en dicha Villa y Baronía de Benilloba ê alas firmas de Nofre Hivorra, Martín Lorens, Cosme Doménech y Juan Doménech los cuales ansí mesmo dicho día de ocho días de dicho mes y año en la dicha Villa extra congugacionem firmaron prometieron obligaron juraron y renunciaron fueros testigos Don Baltasar Sanz de la Llosa doctor en derechos de la ciudad de Valencia y dicho Pedro Juan Guasch Bayle de Mislata hallados de presente en la dicha Villa de Benilloba.

Cuyo documento tiene la conclusión del tenor siguiente.

Lo aquí inserto concuerda con sus originales que bolví â entregar del referido D. Josep Ortiz de Saracho quien firmó aquí ser recibo de que doy fe y a que me remito. Y para que cohste donde conbenga de su pedimento para los efectos que haya lugar doy el presente que signo y firmo en la Villa de Madrid a dos de Junio, año de mil setecientos cincuenta y nueve –en testimonio- lugar de un signo de verdad – Manuel Fernández Sánchez.--